TEXTOS DE LOS TEMAS 11.1 Y 11.2
Informe de Floridablanca sobre la necesidad de establecer una
“cordón sanitario” (1791)
El incendio de Francia va creciendo, y puede propagarse como
la peste, hallando dispuesta la materia en los pueblos de la frontera. El
Obispo de Urgel me escribe con temores grandes de los muchos franceses que
reintroducen por aquella parte sembrando máximas de libertad que agradan a
todos los hombres. De Bilbao y parte de Navarra tengo iguales noticias. La
necesidad de formar un cordón contra esta peste estrecha más y más cada día, y
es preciso arrimar puntos de la Raya todas las tropas disponibles. Sino hubiese
bastante infantería se podrá hacer pasar la Caballería y Dragones; y en caso de
necesidad se deberá echar mano de los Granaderos y Cazadores de Milicias.
Real Orden de 15 de julio de 1792
Con motivo de haber dado noticia a la vía
reservada de Hacienda los Administradores de las Aduanas de Sevilla, Cádiz y
Agreda de haber llegado a ellas varias remesas de libros franceses, preguntando
lo que deberían ejecutar (…) he resuelto que se observen las anteriores órdenes
(…):
1. Que todas las brochuras o papeles
impresos o manuscritos que traten de las revoluciones y nueva Constitución de
Francia desde su principio hasta ahora, luego que lleguen a las Aduanas, se
remitan por los Administradores de ellas directamente al Ministerio de Estado
(…).
2. Que todos los libros en lengua
francesa, que lleguen a las aduanas de las fronteras y puertos con destino a Madrid,
se remitan (…) al Gobernador del Consejo, para que haciéndolos reconocer, se de
el pase a los que fueren corrientes, deteniendo los sediciosos, y que traten de
las revoluciones de Francia.
Don Fernando de Borbón, Príncipe de Asturias, pide perdón a Carlos
IV, su padre:
Señor: Papá mío: he delinquido, he faltado
a V.M. como rey y como padre; pero me arrepiento y ofrezco a V.M. la obediencia
más humilde. Nada debía hacer sin noticia de V.M.; pero fuy sorprendido. He
delatado a los culpables, y pido a V.M. me perdone por haberle mentido la otra
noche, permitiendo besar sus reales pies a su reconocido hijo.
Fernando. San Lorenzo, 5 de noviembre de
1807.
Don Fernando de Borbón, Príncipe de Asturias, pide perdón a la
reina Maria Luisa.
Señora: Mama mía: estoy muy arrepentido del
grandísimo delito que he cometido contra mis padres y reyes, y así con la mayor
humildad, le pido a V.M. se digne interceder con papá para que permita ir a
besar sus reales pies a su reconocido hijo.
Fernando. San Lorenzo, 5 de noviembre de
1807.
Carlos IV perdona al Príncipe de Asturias
La voz de la naturaleza desarma el brazo de
la venganza, y cuando la inadvertencia reclama la piedad, no puede negarse a
ello un padre amoroso. Mi hijo ha declarado ya los autores del plan
horrible que le habían hecho concebir unos malvados: todo lo ha manifestado en
forma de derecho, y todo consta con la escrupulosidad que exige la ley en tales
pruebas. Su arrepentimiento y asombro le han dictado las representaciones que
me ha dirigido y siguen.
Señor, mi hermano: V.M. sabrá sin duda con
pena los sucesos de Aranjuez y sus resultas, y no verá con indiferencia a un
rey que, forzado a renunciar a la corona, acude a ponerse en los brazos de un
gran monarca, aliado suyo, subordinándose totalmente a la disposición del único
que puede darle su felicidad, la de toda su familia y la de sus fieles
vasallos.
Yo no he renunciado a favor de mi hijo sino por la fuerza de las
circunstancias, cuando el estruendo de las armas y los clamores de una guardia
sublevada me hacían conocer bastante la necesidad de escoger la vida o la
muerte, pues ésta última seguido después de la de la reina.
Yo fui forzado a renunciar; pero asegurado ahora con plena confianza en la
magnanimidad y el genio del gran hombre que siempre ha mostrado ser amigo mío,
yo he tomado la resolución de conformarme con todo lo que este mismo grande
hombre quiera disponer de nosotros y de mi suerte, la de la Reina y la del
Príncipe de la Paz.
Dirijo a V.M.I. una protesta contra los sucesos de Aranjuez y contra mi
abdicación. Me entrego y enteramente confío en el corazón y amistad de V.M. con
lo cual ruego a Dios que os conserve en su santa y digna guardia.
De V.M.I. su rey afecto hermano y amigo.
Carlos.
De Fernando VII a Carlos, en Bayona.
“Mi venerado padre y señor: Para dar a V.M. una prueba de mi amor, de mi
obediencia y de mi sumisión (…) renuncio a mi corona a favor de vuestra
majestad, deseando que vuestra Majestad pueda disfrutarla durante muchos años
(…)”.
De Carlos a Napoleón, en Bayona.
“Su Majestad el rey Carlos que no ha tenido en toda su vida otra mira que la
felicidad de sus vasallos ha resuelto ceder como cede por el presente todos sus
derechos al trono de España y de las Indias a Su Majestad al emperador Napoleón
como el único que, en el estado en el que han llegado las cosas, puede
establecer el orden; entendiéndose que dicha cesión solo ha de tener efecto
para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes: 1º La integridad
del reino será mantenida (…) 2º La religión católica, apostólica y romana será
la única de España (…).”
«Bando: Por Real Orden comunicada en la tarde de
este día por el Excelentísimo Señor Marqués Caballero al Ilustrísimo Señor
Gobernador Interino del Consejo se participa a éste, que el Rey nuestro Señor
se ha servido autorizar al Príncipe de Asturias nuestro Señor, para que forme y
sustancie conforme a derecho, causa a don Manuel Godoy, ya preso. Y el Consejo,
enterado de ello en la posada de S.I., ha acordado se anuncie al Público esta
orden de S.M. con otra, en que manifiesta que los bienes y efectos existentes
en las casas que habitó en esta Corte dicho don Manuel Godoy pertenecen a S.M.;
para que confiado en su justicia y la del Consejo este pueblo se tranquilice,
como lo espera de su lealtad; y que todos se retiren a sus casas
inmediatamente...
Madrid, 19 de marzo de 1808.»
«Soldados:
mal aconsejado el populacho de Madrid, se ha levantado y ha cometido
asesinatos; bien sé que los españoles, que merecen el nombre de tales, han
lamentado tamaños desórdenes, y estoy muy distante de confundir con ellos a
unos miserables que sólo respiran robos y delitos. Pero la sangre francesa
vertida clama venganza. Por tanto, mando lo siguiente:
[...]
Art. 2°. Serán arcabuceados todos cuantos durante la rebelión han sido presos
con armas.
Art.
3°-. La junta de gobierno va a mandar desarmar a los vecinos de Madrid. Todos
los moradores de la corte que anden con armas o las conserven en sus casas sin
licencia especial, serán arcabuceados.
Art.
4°-. Todo corrillo que pase de ocho personas, se reputará reunión de
sediciosos y se disparará a fusilazos.
Art.
5°-. Toda villa o aldea donde sea asesinado un francés, será incendiada.
Art.
7°-. Los autores de libelos impresos o manuscritos, que provoquen a la
sedición... serán pasados por las armas.
Dado
en nuestro cuartel general de Madrid a 2 de Mayo de 1808. Firmado, Joaquín
Murat.»
«La
defensa de la Patria y del Rey, la de las Leyes, la de la Religión, la de los
derechos todos del hombre, atropellados y violados de una manera que no tiene
exemplo por el Emperador de los Franceses Napoleón I, y por sus tropas en
España, forzó a la Nación toda a tomar las armas, y a elegirse una forma de
gobierno; y en la angustia y estrechez en que la pusieron los Franceses, como
por una inspiración del Cielo, que casi puede reputarse por milagro, todas o
casi todas las provincias crearon Juntas Supremas, se entregaron a ellas, y
pusieron en sus manos los derechos y la suerte última de España.
Los
efectos hasta ahora han correspondido felizmente a los designios que se
tuvieron en su creación. Las Provincias se han armado; algunas han formado
exércitos numerosos..., todas o casi todas han peleado y pelean contra los
Franceses y por su Rey y Sr. Fernando VII, con un valor y una constancia, de
los quales ni Grecia, ni Roma, ni ninguna otra Nación del mundo ha tenido
idea.»
Art.
1º. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios.
Art.
2º. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio
de ninguna familia ni persona.
Art.
3º. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a
ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art.
4º. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la
libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los
individuos que la componen.[ ... ]
Art.
12º. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la Católica,
Apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabías y
justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Art.
14º. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art.
15º. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.
16º. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art.
17º. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside
en los tribunales establecidos por la ley.[ ... ]
Art.
27º. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la
Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.[ ... ]
Art.
168º. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Art.
172º. Las restricciones a la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera.
No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en
las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas, ni disolverlas.
Segunda.
No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes.
Tercera.
No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a
otro la autoridad real ni alguna de sus prerrogativas [ ... ]
Quinta.
No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima.
No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el consentimiento
de las Cortes.
Octava.
No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente, contribuciones.
Undécima.
No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad ni imponerte por sí
pena alguna [ ... ]
Duodécima.
El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes para obtener su
consentimiento, y sí no lo hiciere entiéndase que abdica la Corona.
«Para
darle toda la claridad y exactitud que requiere la ley fundamental de un
Estado, ha dividido esta Comisión la Constitución en cuatro partes, que comprenden:
Primera. Lo que corresponde a la nación como soberana e independiente, bajo
cuyo principio se reserva la autoridad legislativa. Segunda. Lo que pertenece
al Rey como participante de la misma autoridad y depositario de la potestad
ejecutiva en toda su extensión. Tercera. La autoridad judicial delegada a los
jueces y tribunales. Y cuarta. El establecimiento, uso y conservación de la
fuerza armada y el orden económico y administrativo de las rentas y de las
provincias. Esta sencilla clasificación está señalada por la naturaleza misma
de la sociedad, que es imposible desconocer, aunque sea en los gobiernos más
despóticos, porque al cabo los hombres se han de dirigir por reglas fijas y
sabidas de todos, y su formación ha de ser un acto diferente de la ejecución
de lo que ellas disponen [...] La experiencia de todos los siglos ha demostrado
hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo
justicia ni prosperidad, en un Estado en donde el ejercicio de toda la
autoridad esté reunido en una sola mano. Su separación es indispensable...»
AGUSTÍN DE ARGÜELLES: Discurso
preliminar al presentar la Comisión de Constitución el Proyecto de
ésta (24 diciembre 1811)
Deseando
las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido
oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía
española, decretan:
I.
Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales
de cualquiera clase y condición que sean.
II.
Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios
públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo [
... ]
IV.
Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así
reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a
excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de
propiedad.
V.
Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los
demás derechos de propiedad particular, si no son de aquéllos que por su
naturaleza deban incorporarse a la nación, o de los en que no se hayan cumplido
las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.
VI.
Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de
aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta especie,
celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar desde
ahora como contratos de particular a particular.
VII.
Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos
que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos,
molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás; quedando al libre uso de
los pueblos, con arreglo al derecho común, y a las reglas municipales
establecidas en cada pueblo.
La importancia de la Constitución de 1812
“Dejando, pues, de lado la Constitución de Bayona, nuestra primera Constitución,
redactada en Cádiz de 1810 a 1812, representa el hito fundamental que inicia la
dialéctica constitucional que llega hasta el presente. Su significado,
situándonos en el contexto de la época, aparece como un avance progresista
fundamental para la modernización de la vida política española (…) supuso el
motivo fundamental del nacimiento del liberalismo español y, en algunos casos,
europeo. Su influencia, como es sabido, se extendería por toda Europa y América
Latina, desde el mismo momento de emancipación de las colonias españolas. Por
supuesto, en ella es posible encontrar todavía claras reminiscencias del
Antiguo Régimen, pero al mismo tiempo da acogida también a conceptos e
instituciones revolucionarias para su época. Lo cual se explica a causa de que intervinieran
en su redacción tanto elementos progresistas o liberales como reaccionarios o
ultramontanos”.
De Esteban, J.: Las constituciones de España, Madrid, Taurus, 1990
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