domingo, 11 de noviembre de 2012

Textos 11.3


TEXTOS DEL TEMA 11.3.

MANIFIESTO DE LOS PERSAS. 1814.

"Era costumbre en los antiguos persas pasar cinco días en anarquía después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V.M. no necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad...
La nobleza siempre aspira a distinciones; el pueblo siempre intenta igualdades; éste vive receloso de que aquélla llegue a dominar; y la nobleza teme que aquél no la iguale; si, pues, la discordia consume los gobiernos, el que se funda en tan desunidos principios, siempre ha de estar amenazado su fin...
La monarquía absoluta es una obra de la razón y de la inteligencia; está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron a sus reyes... Ha sido necesario que el poder soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira el interés común. Póngase al lado de esta definición la antigua constitución española y medítese la injusticia que se le hace.
Es arriesgado que todo dependa de uno solo, y es más infelicidad por razón opuesta, que todo dependa de muchos...
Que a este fin se proceda a celebrar Cortes con la solemnidad y en la forma en que se celebraron las antiguas... No pudiendo dejar de cerrar este respetuoso manifiesto con que se estime siempre sin valor esa Constitución de Cádiz y por no aprobada por V.M.
Madrid, 12 de abril de 1814."


Suspensión de la Constitución de 1812 y de los decretos emanados de ésta por Fernando VII.

[ ... ] declaro que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias, y de las ordinarias actualmente abiertas, a saber, los que sean depresivos de los de­rechos y prerrogativas de mi soberanía, establecidos por la constitución y las leyes en que de largo tiempo la nación ha vivido, sino el declarar aquella consti­tución y tales decretos nulos y de ningún valor y efecto, ahora si en tiempo algu­no como si no hubiesen pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos, de cualquiera clase y condi­ción, a cumplirlos ni guardarlos. Y corno el que quisiere sostenerlos, y contradijese esta mi real declaración, tomada con dicho acuerdo y voluntad atentaría contra las prerrogativas de mi soberanía y la felicidad de la nación, y causaría turbación y desasosiego en mis reinos, declaro reo de lesa Majestad a quien osare o intentara, y que como a tal se le imponga la pena de la vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito o de palabra, moviendo o incitando, o de cualquier modo exhortado y persuadiendo a que se guarden y observen dicha constitución y decretos [ ... ] hasta que oídas las. Cortes que llamaré, se asiente el orden estable de esta parte del gobierno del reino. Y desde el día en que este mi decreto se publique y fuere comunicado al presidente que a la sazón lo sea de las Cortes que actualmente se hallan abiertas. Cesarán éstas en sus sesiones [ ... ] y a cualquiera que trate de impedir la ejecución de esta parte de mi real decreto, de cualquier modo que lo haga, igualmente le declaro reo de lesa Majestad, y que a como tal se le imponga la pena de vida [ ... ]

Dado en Valencia a 4 de Mayo de 1814. Yo el Rey.


MANIFIESTO REGIO DE FERNANDO VII

           Mientras Yo meditaba maduramente, con la solicitud propia de mi paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental que parecían más adaptables al carácter nacional y al estado presente de las diversas porciones de la Monarquía española, así como más análogas a la organización de los pueblos ilustrados, me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución, que entre el estruendo de las manos hostiles, fue promulgada en Cádiz el año 1812 (…). He jurado esta Constitución por la cual suspirabais y seré siempre su más firme apoyo (…). Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional.

                                                           10 de marzo de 1820


Decreto de abolición de la legislación del Trienio Liberal

Fernando VII el 1º de octubre en el Puerto de Santa María.
Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron al establecimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820: la más criminal situación, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi Real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos empleados para variar esen­cialmente el gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fecundo de desastres y de desgracias. Mis vasallos acostumbrados a vivir bajo leyes sabias, moderadas y adaptadas a sus usos y costumbres, y que por tantos siglos habían hecho felices a sus antepasados, dieron bien pronto pruebas públicas y universales del desprecio, desafecto y desaprobación del nuevo régimen constitucional. Todas las clases del Estado se resistieron a la par de unas instituciones, que preveían y señalaban su miseria y desventura. [ ... ]
La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio y el de toda mi familia, la mísera situación de mis vasallos fieles y leales agentes españoles, por todas partes determinaron poner fin a un estado de cosas que era el escándalo universal, que caminaba a trastornar todos los tronos y todas las instituciones antiguas, cambiándolas en la irreligión y en la inmoralidad.
[ ... ] he venido a decretar lo siguiente:
1º Son nulos y de ningún valor los actos del llamado gobierno constitucional (de cualquier clase y condición que sean) que ha dominado a mis pueblos desde el día 7 de marzo de 1820 hasta hoy 1º de octubre de 1823 [ ... ]
2º Apruebo todo cuanto se ha decretado y ordenado por la junta provisional de gobierno, y por la regencia del reino creadas, aquéllas en Oyarzun el día 9 de abril, y ésta en Madrid el 26 de mayo del presente año

Puerto de Santa María, 19 de octubre de 1823.
  

Las promesas de Fernando VII

«Decidido, pues, a hacer cesar los desastres de la guerra, he resuelto salir de aquí el día de mañana, pero antes de verificarlo, quiero publicar los senti­mientos de mi corazón:

1°-. Declaro de mi libre y espontánea voluntad, y prometo bajo la fe y seguridad de mi Real palabra, que si la necesidad exigiere la alteración de las actuales instituciones políticas de la Monarquía, adoptaré un Gobierno que haga la felicidad comple­ta de la Nación, afianzando la seguridad personal, la propiedad y la libertad civil de los Españoles.

2°-. De la misma manera prometo libre y espon­táneamente un olvido general, completo y absoluto de todo lo pasado, sin excepción alguna...

4°-. También prometo y aseguro que todos los Generales, Jefes, Oficiales... del ejército y armada que hasta ahora se han mantenido en el actual siste­ma de Gobierno, conservarán sus grados, empleos, sueldos y honores.

Cádiz, 30 de septiembre de 1823. Fernando.»


TRATADO SECRETO DE VERONA

            “Los infrascritos Plenipotenciarios autorizados especialmente por sus Soberanos para hacer algunas adiciones al tratado de la Santa Alianza han convenido en los artículos siguientes:

            Art. 1. Las Altas Partes Contratantes, plenamente convencidas de que el sistema de gobierno representativo es tan incompatible con el principio monárquico, como la máxima de la Soberanía del Pueblo es opuesta al principio de derecho divino, se obligan del modo más solemne a emplear todos sus medios, y unir todos sus esfuerzos para destruir el sistema del gobierno representativo de cualquier Estado de Europa donde exista, y para evitar que se introduzcan en los Estados donde no se conoce.

            Art. 2. Como no puede ponerse en duda que la libertad de imprenta es el medio más eficaz que emplean los pretendidos defensores de los derechos de las Naciones por perjudicar a los de los Príncipes, las Altas Partes Contratantes prometes recíprocamente adoptar todas las medidas para suprimirla no solo en sus propios Estados, sino también en todos los demás de Europa.

            Art. 3. Estando persuadidos de que los principios religiosos son los que pueden todavía contribuir más poderosamente a conservar las Naciones en el estado de obediencia pasiva que deben a sus Príncipes, las Altas Partes Contratantes declaran que su intención es la de sostener cada uno en sus Estados las disposiciones que el Clero por su propio interés esté autorizado a poner en ejecución, para mantener la autoridad de los Príncipes, y todas juntas ofrecen su reconocimiento al Papa…

            Art. 4. Como la situación actual de España y Portugal reúne por desgracia todas las circunstancias a que hace referencia este tratado, las Altas Partes Contratantes, confiando a Francia el cargo de destruirlas, le aseguran auxiliarle del modo que menos puede comprometerles con sus pueblos, y con el pueblo francés, por medio de un subsidio de 20 millones de francos anuales cada uno, desde el día de la ratificación de este tratado, y por todo el tiempo de la guerra.”

                                               Extracto del tratado firmado por Austria, Francia, Prusia y Rusia el 22 de noviembre de 1822, que dio pie a la intervención en España de los “Cien Mil Hijos de San Luis”, con 60000 franceses y más de 35000 realistas españoles, al mando de Louis Antoine de Borbón, duque de Angulema, en abril de 1823, para restablecer a Fernando VV como rey absoluto.


Los primeros movimientos carlistas: els agraviats de Cataluña.

«Desde el pasado mes de marzo, Cataluña está entrega­da a perturbaciones que, habiendo comenzado parciales y aisladas, han tomado más tarde cierto aumento y se desarro­llan de manera tan amenazadora que hay que temer que muy pronto cubran la provincia entera. Al comienzo los gritos de los rebeldes eran `Viva Carlos quinto, viva la Inquisición, muerte a los negros', fuera los franceses'. Al pasar del sur al norte la sedición los ha cambiado y ahora son: `Viva el rey absoluto, viva la Inquisición, fuera la policía y los sectarios'. Tomaban antes el nombre de `carlistas'; actualmente se ¡la­man `realistas agraviados'. El triunfo de la religión, el resta­blecimiento de la inquisición y la muerte de los negros: he aquí lo que es común a los facciosos del sur y del norte, a los de ayer y a los de hoy.»

Informe del embajador francés en España (agosto 1827) 'Los «negros» son los liberales, en contraposición a los «blancos» o absolutistas.
  

La Proclama de Torrijos (1830)

«¡SOLDADOS! Nuestra obediencia al Gobierno Interino de la Nación, nuestro respeto a las leyes, nuestro amor a la libertad, y nuestro patriotismo debe manifestarse haciendo desaparecer a cuantos se opongan a la rejeneración política de nuestra patria. Las leyes del reyno dan derecho a todo Español para levantarse contra el despotismo, y la conducta del rey y de su gobierno justifica sobradamente este paso. Público es el estado de degradación y de ignominia en que el nom­bre español ha caído en todas partes, pública la perfidia y desmoralización del Gobierno de Madrid, y todos lloramos aún las desgracias y persecuciones que han causado tantas víctimas. La medida del sufrimiento llegó a su colmo; la Nación reclama nuestra ayuda, nosotros somos sus esperanzas, y sólo nuestro valor podrá sacarla de la opresión en que jime. La empresa es digna de vosotros, y la victoria pronta y segura, si tenéis ánimo, si confiáis en vuestros jefes y guardáis sumisos las leyes de la disciplina. En casi todas las provincias resuenan ya los nombres de PATRIA y LIBERTAD.»    


Fernando VII anula la derogación de la Pragmática Sanción. Gaceta de Madrid, 1 de enero de 1833.

Sorprendido mí real ánimo, en los momentos de agonía, a que me condujo la grave enfermedad, de que me ha salvado prodigiosamente la divina misericordia, firmé un decreto derogando la pragmática sanción de 29 de marzo de 1830, decretada por mi augusto padre a petición de las cortes de 1789, para restablecer la sucesión regular en la corona de España.
[...]
Hombres desleales o ilusos cercaron mi lecho, y abusando de mi amor y del de mi muy cara Esposa a los españoles, aumentaron su aflicción y la amargura de mi estado, asegurando que el reino entero estaba contra la observancia de la pragmática, y ponderando los torrentes de sangre y la desolación universal que habría de producir si no quedaba derogada.

[...] declaro solemnemente de plena voluntad y propio movimiento, que el decreto firmado en las angustias de mi enfermedad fue arrancado de Mí por sorpresa: que fue un efecto de los falsos terrores con que sobrecogieron mi ánimo; y que es nulo y de ningún valor siendo opuesto a las leyes fundamentales de la Monarquía, y a las obligaciones que, como rey y como Padre, debo a mí augusta descendencia.

En mi Palacio de Madrid, a 31 días de diciembre de 1832.




Textos 11.1 y 11.2


TEXTOS DE LOS TEMAS 11.1 Y 11.2

Informe de Floridablanca sobre la necesidad de establecer una “cordón sanitario” (1791)

            El incendio de Francia va creciendo, y puede propagarse como la peste, hallando dispuesta la materia en los pueblos de la frontera. El Obispo de Urgel me escribe con temores grandes de los muchos franceses que reintroducen por aquella parte sembrando máximas de libertad que agradan a todos los hombres. De Bilbao y parte de Navarra tengo iguales noticias. La necesidad de formar un cordón contra esta peste estrecha más y más cada día, y es preciso arrimar puntos de la Raya todas las tropas disponibles. Sino hubiese bastante infantería se podrá hacer pasar la Caballería y Dragones; y en caso de necesidad se deberá echar mano de los Granaderos y Cazadores de Milicias.


Real Orden de 15 de julio de 1792
         
Con motivo de haber dado noticia a la vía reservada de Hacienda los Administradores de las Aduanas de Sevilla, Cádiz y Agreda de haber llegado a ellas varias remesas de libros franceses, preguntando lo que deberían ejecutar (…) he resuelto que se observen las anteriores órdenes (…):
 1.      Que todas las brochuras o papeles impresos o manuscritos que traten de las revoluciones y nueva Constitución de Francia desde su principio hasta ahora, luego que lleguen a las Aduanas, se remitan por los Administradores de ellas directamente al Ministerio de Estado (…).
 2.      Que todos los libros en lengua francesa, que lleguen a las aduanas de las fronteras y puertos con destino a Madrid, se remitan (…) al Gobernador del Consejo, para que haciéndolos reconocer, se de el pase a los que fueren corrientes, deteniendo los sediciosos, y que traten de las revoluciones de Francia.
  

El proceso de El Escorial (noviembre de 1807)

Don Fernando de Borbón, Príncipe de Asturias, pide perdón a Carlos IV, su padre:
            
Señor: Papá mío: he delinquido, he faltado a V.M. como rey y como padre; pero me arrepiento y ofrezco a V.M. la obediencia más humilde. Nada debía hacer sin noticia de V.M.; pero fuy sorprendido. He delatado a los culpables, y pido a V.M. me perdone por haberle mentido la otra noche, permitiendo besar sus reales pies a su reconocido hijo.
           
Fernando. San Lorenzo, 5 de noviembre de 1807.


Don Fernando de Borbón, Príncipe de Asturias, pide perdón a la reina Maria Luisa.
            
Señora: Mama mía: estoy muy arrepentido del grandísimo delito que he cometido contra mis padres y reyes, y así con la mayor humildad, le pido a V.M. se digne interceder con papá para que permita ir a besar sus reales pies a su reconocido hijo.
            
Fernando. San Lorenzo, 5 de noviembre de 1807.

Carlos IV perdona al Príncipe de Asturias
            
La voz de la naturaleza desarma el brazo de la venganza, y cuando la inadvertencia reclama la piedad, no puede negarse a ello un padre amoroso.  Mi hijo ha declarado  ya los autores del plan horrible que le habían hecho concebir unos malvados: todo lo ha manifestado en forma de derecho, y todo consta con la escrupulosidad que exige la ley en tales pruebas. Su arrepentimiento y asombro le han dictado las representaciones que me ha dirigido y siguen.


Carta de Carlos IV a Napoleón en relación con los sucesos de Aranjuez

Señor, mi hermano: V.M. sabrá sin duda con pena los sucesos de Aranjuez y sus resultas, y no verá con indiferencia a un rey que, forzado a renunciar a la corona, acude a ponerse en los brazos de un gran monarca, aliado suyo, subordinándose totalmente a la disposición del único que puede darle su felicidad, la de toda su familia y la de sus fieles vasallos.
             Yo no he renunciado a favor de mi hijo sino por la fuerza de las circunstancias, cuando el estruendo de las armas y los clamores de una guardia sublevada me hacían conocer bastante la necesidad de escoger la vida o la muerte, pues ésta última seguido después de la de la reina.
             Yo fui forzado a renunciar; pero asegurado ahora con plena confianza en la magnanimidad y el genio del gran hombre que siempre ha mostrado ser amigo mío, yo he tomado la resolución de conformarme con todo lo que este mismo grande hombre quiera disponer de nosotros y de mi suerte, la de la Reina y la del Príncipe de la Paz.
             Dirijo a V.M.I. una protesta contra los sucesos de Aranjuez y contra mi abdicación. Me entrego y enteramente confío en el corazón y amistad de V.M. con lo cual ruego a Dios que os conserve en  su santa y digna guardia.
            
De V.M.I. su rey afecto hermano y amigo. Carlos.


Las Abdicaciones
  
            De Fernando VII a Carlos, en Bayona.
            
            “Mi venerado padre y señor: Para dar a V.M. una prueba de mi amor, de mi obediencia y de mi sumisión (…) renuncio a mi corona a favor de vuestra majestad, deseando que vuestra Majestad pueda disfrutarla durante muchos años (…)”.
  
            De Carlos a Napoleón, en Bayona.
            
            “Su Majestad el rey Carlos que no ha tenido en toda su vida otra mira que la felicidad de sus vasallos ha resuelto ceder como cede por el presente todos sus derechos al trono de España y de las Indias a Su Majestad al emperador Napoleón como el único que, en el estado en el que han llegado las cosas, puede establecer el orden; entendiéndose que dicha cesión solo ha de tener efecto para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes: 1º La integridad del reino será mantenida (…) 2º La religión católica, apostólica y romana será la única de España (…).”

                                         
La destitución de Godoy en 1808

«Bando: Por Real Orden comunicada en la tarde de este día por el Excelentísimo Señor Marqués Caballero al Ilustrísimo Señor Gobernador Interino del Consejo se participa a éste, que el Rey nuestro Señor se ha servido autorizar al Príncipe de Asturias nuestro Señor, para que forme y sustancie conforme a derecho, causa a don Manuel Godoy, ya preso. Y el Consejo, enterado de ello en la posada de S.I., ha acordado se anuncie al Público esta orden de S.M. con otra, en que manifiesta que los bienes y efectos existentes en las casas que habitó en esta Corte dicho don Manuel Godoy pertenecen a S.M.; para que confiado en su justicia y la del Consejo este pueblo se tranquilice, como lo espera de su lealtad; y que todos se retiren a sus casas inmediatamente...

Madrid, 19 de marzo de 1808.»


La proclama de Murat ante el levantamiento del 2 de mayo

«Soldados: mal aconsejado el populacho de Madrid, se ha levantado y ha cometido asesinatos; bien sé que los espa­ñoles, que merecen el nombre de tales, han lamentado tama­ños desórdenes, y estoy muy distante de confundir con ellos a unos miserables que sólo respiran robos y delitos. Pero la sangre francesa vertida clama venganza. Por tanto, mando lo siguiente:
[...] Art. 2°. Serán arcabuceados todos cuantos durante la rebelión han sido presos con armas.
Art. 3°-. La junta de gobierno va a mandar desarmar a los vecinos de Madrid. Todos los moradores de la corte que anden con armas o las conserven en sus casas sin licencia especial, serán arcabuceados.
Art. 4°-. Todo corrillo que pase de ocho personas, se repu­tará reunión de sediciosos y se disparará a fusilazos.
Art. 5°-. Toda villa o aldea donde sea asesinado un fran­cés, será incendiada.
Art. 7°-. Los autores de libelos impresos o manuscritos, que provoquen a la sedición... serán pasados por las armas.

Dado en nuestro cuartel general de Madrid a 2 de Mayo de 1808. Firmado, Joaquín Murat.»


Manifiesto de la Junta Suprema de Sevilla (3 de agosto de 1808)

«La defensa de la Patria y del Rey, la de las Leyes, la de la Religión, la de los derechos todos del hombre, atropellados y violados de una mane­ra que no tiene exemplo por el Emperador de los Franceses Napoleón I, y por sus tropas en España, forzó a la Nación toda a tomar las armas, y a elegirse una forma de gobierno; y en la angus­tia y estrechez en que la pusieron los Franceses, como por una inspiración del Cielo, que casi puede reputarse por milagro, todas o casi todas las provincias crearon Juntas Supremas, se entre­garon a ellas, y pusieron en sus manos los dere­chos y la suerte última de España.
Los efectos hasta ahora han correspondido felizmente a los designios que se tuvieron en su creación. Las Provincias se han armado; algunas han formado exércitos numerosos..., todas o casi todas han peleado y pelean contra los Franceses y por su Rey y Sr. Fernando VII, con un valor y una constancia, de los quales ni Grecia, ni Roma, ni ninguna otra Nación del mundo ha tenido idea.»


Selección de artículos de la Constitución española de 1812.

Art. 1º. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
 Art. 2º. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser pa­trimonio de ninguna familia ni persona.
 Art. 3º. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
 Art. 4º. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.[ ... ]
Art. 12º. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la Católica, Apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabías y justas y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.
Art. 14º. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
 Art. 15º. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
 Art. 16º. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
 Art. 17º. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.[ ... ]
Art. 27º. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.[ ... ]
Art. 168º. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a res­ponsabilidad.
Art. 172º. Las restricciones a la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas, ni disolverlas.
Segunda. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes.
Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real ni alguna de sus prerrogativas [ ... ]
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comer­cio con ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el con­sentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente, contribu­ciones.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad ni imponerte por sí pena alguna [ ... ]
Duodécima. El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes pa­ra obtener su consentimiento, y sí no lo hiciere entiéndase que abdica la Corona.


Los principios que inspiran la Constitución de 1812

«Para darle toda la claridad y exactitud que requiere la ley fundamental de un Estado, ha dividido esta Comisión la Constitución en cuatro partes, que com­prenden: Primera. Lo que corresponde a la nación como soberana e independiente, bajo cuyo principio se reser­va la autoridad legislativa. Segunda. Lo que pertenece al Rey como participante de la misma autoridad y deposi­tario de la potestad ejecutiva en toda su extensión. Tercera. La autoridad judicial delegada a los jueces y tri­bunales. Y cuarta. El establecimiento, uso y conserva­ción de la fuerza armada y el orden económico y admi­nistrativo de las rentas y de las provincias. Esta sencilla clasificación está señalada por la naturaleza misma de la sociedad, que es imposible desconocer, aunque sea en los gobiernos más despóticos, porque al cabo los hom­bres se han de dirigir por reglas fijas y sabidas de todos, y su formación ha de ser un acto diferente de la ejecu­ción de lo que ellas disponen [...] La experiencia de todos los siglos ha demostrado hasta la evidencia que no puede haber libertad ni seguridad, y por lo mismo justicia ni prosperidad, en un Estado en donde el ejercicio de toda la autoridad esté reunido en una sola mano. Su separación es indispensable...»

AGUSTÍN DE ARGÜELLES: Discurso preliminar al presentar la Comisión de Constitución el Proyecto de ésta (24 diciembre 1811)
  

 Decreto de abolición de los señoríos.

Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:

I. Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean.
II. Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo [ ... ]
IV. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
V. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular, si no son de aquéllos que por su naturaleza deban incorporarse a la nación, o de los en que no se hayan cumplido las condiciones con que se concedieron, lo que resultará de los títulos de adquisición.
VI. Por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se hayan hecho en razón de aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos, u otros de esta especie, celebrados entre los llamados señores y vasallos, se deberán considerar desde ahora como contratos de particular a particular.
VII. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás; quedando al libre uso de los pueblos, con arreglo al derecho común, y a las reglas municipales establecidas en cada pueblo.


La importancia de la Constitución de 1812

            “Dejando, pues, de lado la Constitución de Bayona, nuestra primera Constitución, redactada en Cádiz de 1810 a 1812, representa el hito fundamental que inicia la dialéctica constitucional que llega hasta el presente. Su significado, situándonos en el contexto de la época, aparece como un avance progresista fundamental para la modernización de la vida política española (…) supuso el motivo fundamental del nacimiento del liberalismo español y, en algunos casos, europeo. Su influencia, como es sabido, se extendería por toda Europa y América Latina, desde el mismo momento de emancipación de las colonias españolas. Por supuesto, en ella es posible encontrar todavía claras reminiscencias del Antiguo Régimen, pero al mismo tiempo da acogida también a conceptos e instituciones revolucionarias para su época. Lo cual se explica a causa de que intervinieran en su redacción tanto elementos progresistas o liberales como reaccionarios o ultramontanos”.

                        De Esteban, J.: Las constituciones de España, Madrid, Taurus, 1990